El proyecto de ley de matrimonio entre personas del mismo sexo en Luxemburgo inicia su trámite parlamentario
«Deux personnes de sexe différent ou de même sexe peuvent contracter mariage» («Dos personas, de diferente o del mismo sexo, pueden contraer matrimonio»). Esa será la nueva redacción del artículo 144 del Código Civil de Luxemburgo una vez el Parlamento de ese país apruebe la ley que permitirá el matrimonio entre personas del mismo sexo, cuyo trámite parlamentario se inició el 10 de agosto.
El proyecto de ley, que ya habíamos anticipado en dosmanzanas, ha sido promovido por el Gobierno luxemburgués de gran coalición entre socialcristianos (conservadores) y socialistas, y convertirá al Gran Ducado en el octavo estado europeo en permitir el matrimonio homosexual, tras sus vecinos Holanda y Bélgica (los dos pioneros), España, Noruega, Suecia, Portugal e Islandia. De hecho, la aprobación del matrimonio en estos países figura en la exposición de motivos del proyecto de ley como un antecedente clave la hora de justificar la reforma.
Fuera de Europa, el matrimonio entre personas del mismo sexo ya es posible en Sudáfrica, Canadá y Argentina, además de en diversos territorios de Estados Unidos y en México Distrito Federal.
La nueva ley permitirá además a los matrimonios del mismo sexo acceder a la denominada «adopción simple», figura jurídica inexistente en España. Como explicamos en su momento, según la legislación luxemburguesa, la adopción simple supone que el adoptado sigue manteniendo vínculos de filiación con los padres biológicos. Sería una especie de acogida, pero con mucha mayor fortaleza legal: el hijo adoptado dispone, por ejemplo, de derechos sucesorios. Sin embargo, las parejas del mismo sexo no podrán optar por ahora a la adopción plena, que supone que el adoptado pierde toda su vinculación con los padres biológicos.
El proyecto incluye también una clausula de excepcionalidad respecto a la parentalidad, en el sentido de que, a diferencia de los matrimonios entre personas de distinto sexo, en el seno de los matrimonios entre personas del mismo sexo la parentalidad de un cónyuge no generará automáticamente derechos de parentalidad en el otro. Sin embargo, éste sí podrá optar a la adopción simple del hijo de su pareja, lo que mejora la situación respecto a la realidad existente en este momento.
Puedes descargar el texto íntegro del proyecto de ley (en francés, formato PDF) pinchando aquí.
«El proyecto incluye también una clausula de excepcionalidad respecto a la parentalidad, en el sentido de que, a diferencia de los matrimonios entre personas de distinto sexo, en el seno de los matrimonios entre personas del mismo sexo la parentalidad de un cónyuge no generará automáticamente derechos de parentalidad en el otro«.
Esta cautela es lógica, porque, por un lado, salvo en el caso de inseminación artificial con donante anónimo, la criatura va a tener siempre un padre o una madre fuera de ese matrimonio (ni siquiera puede presumirse que sea hijo biológico del matrimonio) y, por otro lado, el cónyuge no tiene por qué verse inmerso, automáticamente y sin su consentimiento, en una relación paterno-filial que no ha generado.
Bueno, Zarevitz, esa situación no es exclusiva de los matrimonios homosexuales, seguro que en más de una pareja heterosexual se puede dar la misma situación, y sin embargo no se recoge una cautela similar, sospecho por tanto que no es por tanto esa la forma de ver la cuestión del que propone esta legislación. 🙂
No comprendo porqué esta ley en Luxemburgo sale con esas restricciones en cuanto al tema de la adopción, cuando sus dos países de referencia (Bélgica y Holanda) la tienen aprobada al completo.
Un saludo
Nazareno: en los matrimonios heterosexuales hay una presunción de paternidad, porque es posible que el hijo sea del marido (en un matrimonio homosexual no es posible). Lo que puede hacer el marido es reaccionar contra esa presunción.
En efecto, Zarevitz, pero esa presunción que se aplica a los matrimonios heterosexuales sobre la paternidad o maternidad no significa ni mucho menos que esa paternidad o maternidad haya sido efectivamente deseada.
De hecho, la única manera de verificar que la paternidad o maternidad es deseada por ambas partes es a través de un proceso de adopción, de técnicas de fertilización asistida o a través de un «vientre de alquiler» en alguno de los países donde esta posibilidad existe. En cualquiera de estos tres casos es posible verificar si existe compromiso formalizado en adquirir las responsabilidades de paternidad o maternidad.
En la que yo denominaría «reproducción clásica» es fácil que una de las dos partes implicadas, o incluso las dos, carecieran de la voluntad de ser padres o madres, y hasta la fecha eso no ha suscitado preocupación alguna por parte de ningún legislador. Resulta chocante, por lo menos, que ahora sirva para diferenciar la paternidad o maternidad de las parejas del mismo sexo respecto de los matrimonios heterosexuales.
Nazareno: «En efecto, Zarevitz, pero esa presunción que se aplica a los matrimonios heterosexuales sobre la paternidad o maternidad no significa ni mucho menos que esa paternidad o maternidad haya sido efectivamente deseada«.
Es que ese dato (que la paternidad o maternidad haya sido efectivamente deseada) es absolutamente irrelevante, no sólo a los efectos de la presunción, sino a los efectos de la paternidad/maternidad misma. Los derechos y deberes paterno-filiales son los mismos tanto si el embarazo fue deseado como si no lo fue. Precisamente, si se permite que los hijos investiguen la paternidad y la reclamen es porque, en ocasiones, ha habido padres no han querido hacerse cargo de los hijos que habían engendrado.
Lo que es relevante para el legislador (tanto el español actual, como parece que va a ser el luxemburgués) es que es imposible que, en una pareja homosexual, el hijo biológico de uno de los cónyuges sea también hijo biológico del otro; por eso no tiene sentido establecer una presunción al respecto. Además, suponiendo por ejemplo que el matrimonio sea de dos hombres, ese hijo probablemente tendrá una madre, y es ella (y no el cónyuge del padre) quien tiene que ser reconocida como progenitor.
Lo que uno podría plantearse es por qué existe la presunción dentro del matrimonio (ahora, del heterosexual), pero eso nos lleva a otras cuestiones como: por qué los cónyuges tienen la obligación legal de guardarse fidelidad y, más en general, por qué la filiación ha de estar ligada en primer lugar a la biología.
Bueno, podríamos iniciar un interesante debate sobre la naturaleza del matrimonio como institución social, pero yo prefiero centrarme en las motivaciones que han llevado al legislador a dar un tratamiento distinto a la partenidad de los matrimonios entre personas del mismo sexo respecto a la que se aplica a las personas de diferente sexo. En tu comentario número 1 tu afirmas que esta diferenciación es lógica, ya que no hacer esa salvedad (como en el caso de 9 de los diez países donde es posible celebrar matrimonios entre el mismo sexo), eso podría suponer que se impusiera la responsabilidad de la paternidad o maternidad a un conyuge que no lo desease. En tu contestación a mi comentario 5 aceptas que esa situación también puede darse entre parejas heterosexuales, pero aquí opinas que ese dato no es relevante, a diferencia de los matrimonios homosexuales, para fijar los deberes de paternidad o maternidad, ya que lo importante sería en este caso la herencia genética.
Podría aceptarlo, pero la situación es ya de facto algo más compleja, puesto que ya se da en muchos casos una gestación por parte de una madre no biológica, y me temo que no está del todo bien definido cual sería legalmente la madre legal en ese caso, salvo que recurriéramos a la artificiosa fórmula de la «presunción» para evitar aceptar esta realidad, y lo mismo se podría decir de la reproducción asistida para el caso de la paternidad, donde ya ni siquiera se nos permite recurrir a la «presunción» y el legislador no duda un instante en atribuir la parternidad al conyuge, sin dudarlo, y en abierta contradicción con esa primacía otorgada a la herencia genética.
Yo creo que la cautela del legislador en este proposición de ley, respecto a la parternidad y maternidad de las parejas del mismo sexo, tiene mucho más que ver con la ideología que con la biología. Quizá se trate de un último intento de mantener una jerarquización entre orientaciones sexuales para dar una posición preeminente socialmente a una de ellas, en este caso la heterosexual.
No creas que he entendido bien tu último comentario, pero yendo a lo concreto: ¿cómo lo tienen en los demás países que han reformado su legislación? ¿no tienen la presunción o la tienen con o sin la salvedad? ¿Cuál te parece el mejor modelo?
Bueno, supongo que no escribo todo lo bien que me gustaría, es comprensible que no se me entienda bien :-).
No conozco en profundidad la legislación de los otros 9 países sobre cuestiones de paternidad, pero al menos no han incluido, que yo sepa, clausulas diferenciadas para parejas del mismo sexo en la reforma legal que abría el matrimonio a parejas del mismo sexo. En nuestro país, por ejemplo, en materia de reproducción asistida la ley específica no contempló en su momento más paternidad y maternidad que las de la pareja heterosexual, casada o no, y eso ha generado situaciones discriminatorias y creo que se han solventado o están en vías de solución.
Yo creo que lo ideal, es tratar a las parejas del mismo sexo de la misma manera que se trata a las parejas heterosexuales, y si en las parejas heterosexuales se presume responsabilidad paterna para los dos miembros de la pareja, la situación debería de ser la misma para las parejas del mismo sexo, de hecho no deberían citarse siquiera como categorías separadas para esta cuestión la orientación sexual de la pareja, ni tampoco para los casos de reproducción asistida ni de adopción.
Yo creo que un tratamiento igualitario o es igual, o no es igualitario.
Mira, el Código civil belga sigue el mismo esquema que el español:
Si vas al artículo 315 dice:
En efecto, el código belga sigue el mismo criterio del español, al establecer excepciones en la aplicación de determinados artículos concebidos solo para situaciones posibles en parejas formadas por individuos de sexo opuesto, en su aplicación a parejas formadas por personas del mismo sexo, pero no se que tienen que ver esas excepciones puntuales con lo que establece el proyecto luxemburgués, que expresamente excluye la posibilidad de que una pareja del mismo sexo pueda tener una paternidad compatida, no sólo por adopción, sino por gestación de uno de los componentes (algo que, aunque estaba reservado a parejas formadas por dos mujeres, ahora, con el elemento de la transexualidad sin cirugía de reasignación de sexo se está complicando un poquito más para los textos legales pertinentes, por cierto).
Quizás mi ignorancia en materia de leyes me impida ver la relación entre la no aplicación de artículos que regulan situaciones que sólo se pueden dar en parejas heterosexuales (donde necesariamente hay que hablar de padre y madre) y una exclusión genérica de todos los matrimonios entre personas del mismo sexo del acceso al reconocimiento de la paternidad (o quizás sería mejor hablar de la maternidad, para este caso concreto) en caso de gestación por uno de sus miembros.
Vale, ya veo por donde vas, por la ley de reproducción asistida. En ese caso, estamos completamente de acuerdo. La ley tiene incoherencias por haber ido parcheándola, cuando habría que cogerla y repensarla bien, en atención a todas las circunstancias que se pueden dar. Y de paso, abordar situaciones como el de las gestantes por cuenta de tercero.
«no se que tienen que ver esas excepciones puntuales con lo que establece el proyecto luxemburgués»
En el último párrafo de la noticia, se dice que la parentalidad de uno de los cónyuges no determinará automáticamente la parentalidad del otro cónyuge. Quizá esté equivocado, pero ese «automáticamente» me hace pensar que se refiere a las presunciones.
He estado mirando el portugués y mantiene la presunción de paternindad solamente en favor del marido de la madre. En el argentino también se mantienen los artículos, pero son menos explícitos; me ha parecico curioso que la reforma le dedique no sé cuántos artículos al orden de los apellidos de los cónyuges y de los hijos.
Las presunciones son útiles en algunos casos, pero si queremos mantener una presunción de paternidad completamente uniforme, entonces lo mejor sería estudiar la eliminación de la presunción.
Que mamotreto con los apellidos,pero por lo menos trataron que no halla problemas . recuerden en argentina no se modifico nada solo se acomodaron términos y por eso se les pasaria lo de la maternidad/paternidad y problemas derivados. por cierto muy buen debate el de zarevitz y Nazareno
Nazareno y Zarevitz:
muy bueno su debate, muchisimas gracias a ambos por haber aportado tan buenas ideas y, sobre todo, por haber demostrado que se puede debatir con respeto y cordialidad.
Les cuento lo que yo sé de las ADOPCIONES, no se de la presunción…
En España, hoy en día, un matrimonio homosexual puede adoptar conjuntamente según recien leí en etsa página: http://es.wikipedia.org/wiki/Matrimonio_entre_personas_del_mismo_sexo_en_Espa%C3%B1a.
En mi país (Argentina), se permite la inseminación artificial y el alquiler de vientre y también esta posibilitada la adopción simple o bien, la adopción plena.
En Islandia, Canadá y México DF, las adopciones tienen total validez también.
En Holanda y Bélgica, cuando se legisló, se prohibia originariamente la adopción compartida o conjunta, pero esas partes luego fueron sacadas.
En Noruega y Suecia, tambien se permite la adopcion compartida.
En Portugal, si bien está el matrimonio homosexual, no pueden adoptar conjuntamente (pero creo que con el tiempo se derogará ese fragmento restrictivo, o bien, se puede apelar a la Corte Suprema por discrimanción -caso que pasó en México).
Saludos!
Me quedé pensando: ES VERDADERAMENTE IMPORTANTE EL TEMA DE LA PRESUNCIÓN? …no lo pergunto ironicamente, de verdad…solo que pienso esto:
si una mujer tiene un hijo por inseminación artificial y luego contrae matrimonio su pareja (supongamos, otra mujer) puede reconocer una adopción simple, es decir, no CONJUNTA, pero aun asi: NO HACE FALTA, SIMPLEMENTE NO ES NECESARIO, PUESTO QUE: UNA DE LAS MUJERES YA ES MADRE BIOLÓGICA, Y ELLA ACEPTA SI SU PAREJA MUJER DA EL APELLIDO Y LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES A SU HIJO..LO MISMO SUCEDE CON DOS HOMBRES, SI UNO DE ELLOS HA RENTADO UN VIENTRE.
otra cosa más: perdón por las mayúsculas, de veras escribí sin mirar y luego me di cuenta
Bueno, msa, quizás parezca un debate bizatino, pero esa presunción permite que un matrimonio o una pareja formada por personas de sexo opuesto puedan inscribir a la criatura como hijo de ambos en el registro sin problemas. En el caso de Luxemburgo (y en el de Portugal), eso no sería posible para una pareja de mujeres en la que una de ellas hubiera gestado un retoño. Y eso no es una cuestión menor.
En el caso español, la situación estaba regulada para la reproducción asistida de forma específica, y por tanto alcanzaba a todos los casos posibles de parejas formadas por dos mujeres, y esa regulación sólo hablaba de padre y madre, no de dos madres, y eso supuso un obstáculo, posteriormente se ha ido resolviendo, tanto para parejas casadas del mismo sexo, como para parejas de hecho.
Desconozco sinceramente las peculiaridades legislativas de los otro 8 países que reconocen el derecho a la paternidad conjunta a los miembros de un matrimonio formada por dos personas del mismo sexo, pero dudo mucho que tengan que recurrir a un proceso de adopción tras el parto, sospecho que el registro de la criatura con dos progenitores es idéntico al que se da para una pareja formada por dos personas del sexo opuesto.
Quizás en este enlace se pueda ver mejor cual es el efecto práctico que una legislación como la que ahora se discute en Luxemburgo, está en vigor. Al parecer en Argentina tampoco se permitía la «presunción» de paternidad con anterioridad a la ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, y también se aceptaba la figura de la «adopción simple» a las parejas del mismo sexo. Ahora una asoción lucha por resolver los problemas generados a las familias LGBT por una normativa de estas características:
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/1-49099-2010-09-09.html
Bueno, pues han pasado más de dos meses, pero por fin se ha remitido el proyecto a una comisión para iniciar su discusión, será interesante ver si se presentan enmiendas y si alguna resulta aprobada:
http://www.chd.lu/wps/portal/public/RoleEtendu?action=doDocpaDetails&id=6172&backto=/wps/portal/public/
Bueno, pues ya tenemos un informe emitido durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley que considera improcedente excluir a las parejas del mismo sexo se la adopción plena:
http://www.chd.lu/wps/PA_1_084AIVIMRA06I4327I10000000/FTSByteServingServletImpl/?path=/export/exped/sexpdata/Mag/033/962/093621.pdf
Pues ya tenemos un segundo informe en la tramitación parlamentaria que se opone a discriminar a las parejas del mismo sexo en materia de adopción:
http://www.chd.lu/wps/PA_1_084AIVIMRA06I4327I10000000/FTSByteServingServletImpl/?path=/export/exped/sexpdata/Mag/046/960/094559.pdf
El proyecto de ley está teniendo un trámite un tanto azaroso en la Commission juridique. A acabado fusionado con otros dos proyectos de ley que reformaban diversos aspectos del derecho de familia, y dividido en dos. El primero, que tiene toda la pinta de estar muy avanzado, sospecho que sólo pendiente de envío a la cámara de diputados, se centra en el matrimonio, mientras que los temas relativos a la adopción quedan agrupados en un segundo proyecto que queda para una tramitación posterior. El proyecto final de la reforma del matrimonio, con las enmiendas ya aprobadas, lo podéis ver en este enlace, al final, pinchando el Document 6172A/01:
http://www.chd.lu/wps/portal/public/!ut/p/c1/04_SB8K8xLLM9MSSzPy8xBz9CP0os3gXI5ewIE8TIwN380ATAyMvVy_z0GA_Ywt3Y6B8pFm8kYVFcJC7o6-rpWWok4GngbNhsGugk5GBpxEB3X4e-bmp-gW5EeUAwR8Qyw!!/dl2/d1/L0lDU0lKSWdrbUEhIS9JRFJBQUlpQ2dBek15cXchL1lCSkoxTkExTkk1MC01RncvN19EMkRWUkk0MjBHVk0xMDJCSTNRSlA5MzhFMS9qQ3VvRDM4MjYwMDAx/?PC_7_D2DVRI420GVM102BI3QJP938E1_action=doDocpaDetails&filter_action=doDocpaDetails&PC_7_D2DVRI420GVM102BI3QJP938E1_destination=genericDetails&PC_7_D2DVRI420GVM102BI3QJP938E1_displayLink=true&PC_7_D2DVRI420GVM102BI3QJP938E1_cmd=INDEX&id=6172A&PC_7_D2DVRI420GVM102BI3QJP938E1_currentLibrary=&PC_7_D2DVRI420GVM102BI3QJP938E1_positionInHistory=#7_D2DVRI420GVM102BI3QJP938E1