Se hace público el texto de la sentencia que declara constitucional el matrimonio igualitario
Este jueves se ha hecho público el texto de la sentencia del Tribunal Constitucional que, como se adelantó hace ahora una semana, desestima el recurso del PP contra la ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo en España. Puedes descargarlo pinchando aquí.
Creemos que la mejor forma de comprender la sentencia, de la cual ha sido ponente Pablo Pérez Tremps, es leerla íntegramente, pero entendemos que no resulta fácil, y por eso hemos querido hacer un extracto de las partes que consideramos más importantes. Un extracto que sigue siendo largo… Pero no es nuestro objetivo primordial hacer entradas cortas y sencillas, sino aportar información.Y en este caso creemos que la ocasión merece un poco de detenimiento.
Las cursivas son texto literal de la sentencia, del que en ocasiones hemos eliminado frases que dificultan su lectura fluida (menciones a sentencias anteriores, por ejemplo). El resto son nuestros propios comentarios.
La sentencia comienza por enumerar los argumentos del PP contea el matrimonio igualitario. Estábamos tentados de prescindir de esta parte, pero no nos hemos resistido a citar y comentar algunos de los argumentos que el PP utilizó,tal y como el Constitucional los presenta…
Algunos argumentos del PP
– “Existen pocas instituciones en la historia de la humanidad con la tradición, solidez e importancia social del matrimonio, institución que responde a la lógica de las necesidades naturales y sociales de nuestra especie, así como a su perpetuación. De ahí la necesidad de reconocer, proteger y fomentar de forma precisa, específica y sostenida en el tiempo la unión entre el hombre y la mujer.” (es decir, el recurso del PP liga el matrimonio a la «perpetuación de la especie»).
– “No se recurre la Ley porque amplíe los derechos de los homosexuales (…) Se recurre, entre otras cosas, porque amplía tales derechos de un modo innecesario (…) y sin respetar el derecho querido por millones de ciudadanos y protegido por la Constitución a adherirse personalmente a una institución como el matrimonio entre un hombre y una mujer. La Constitución no se respeta, continúan los recurrentes, privando de derechos a quienes legítimamente los tienen para reconocer con ello los nuevos derechos legítimos de otros” (es decir, que según el PP el matrimonio igualitario viola el «derecho” de los que se oponen a él a tener otro concepto del matrimonio).
– “Aunque no existe plena coincidencia sobre la etimología latina del vocablo matrimonio, la idea predominante en las diversas derivaciones del mismo es la idea de ‘madre’, que presupone la de engendramiento y la unión sexual entre un hombre y una mujer. De acuerdo con ello, el matrimonio equivale a un vínculo jurídico entre varón y mujer, no siendo casual que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua lo defina como la ‘unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales'» (el PP insiste aquí en ligar la institución matrimonial a una palabra latina y hace referencia a la antigua definición de la RAE, por cierto ya modificada).
– “la Ley impugnada constituye un paso sin precedentes en la tradición jurídica española, sólo secundada en el Derecho comparado europeo por Holanda y Bélgica, y en el Derecho comparado extraeuropeo por algunos territorios de Canadá (Ontario y la Columbia Británica) y algunos Estados de Estados Unidos de América (Hawai, Alaska, Vermont y Massachussets).” El párrafo, siete años después, se comenta solo. Desconocíamos, por cierto, que el matrimonio igualitario fuera posible en Hawaii o Alaska, ni en 2005 ni en 2012…
Doble contenido del matrimonio
Dejamos ya los «sólidos» argumentos del PP. La sentencia repasa después los argumentos del abogado del estado favorables al matrimonio igualitario (muy interesantes, no los enumeraremos aunque aconsejamos su lectura). Después desbroza los argumentos secundarios (más de forma que de fondo, por así decirlo) contenidos en el recurso, hasta llegar a una primera conclusión: “De todos los preceptos constitucionales invocados por los recurrentes para sustentar su pretensión, el único que podría conducir a la declaración de inconstitucionalidad de toda la Ley, en caso de que se entienda vulnerado, es el art. 32 CE.”. El artículo 32 de la Constitución, recordemos, afirma que «El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos».
Sobre este artículo 32 la sentencia afirma que nuestra jurisprudencia lo ha interpretado “en el sentido de otorgarle un doble contenido, de modo que el matrimonio, en la Constitución española, es una garantía institucional y, simultáneamente, un derecho constitucional (…) Teniendo presente este doble contenido, el razonamiento que se impone en la sentencia exige afrontar el análisis (…) desde una doble perspectiva. En primer término se deberá dar respuesta a la duda de si la reforma impugnada supone un menoscabo constitucionalmente inadmisible de la garantía institucional del matrimonio y, en segundo lugar, a la cuestión de si la reforma introduce o no límites constitucionalmente inaceptables al ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio”.
A partir de aquí, la sentencia centra la cuestión en estos dos aspectos.
El matrimonio como garantía institucional
¿El matrimonio igualitario supone un cambio en la garantía institucional que buscaban en 1978 los constituyentes al definir el matrimonio? Analicemos lo que dice el Constitucional…
“Lo que el constituyente se planteaba en el año 1978 respecto del matrimonio no tenía nada que ver con la orientación sexual de los contrayentes, sino con la voluntad de desligar el matrimonio y la familia, de proclamar la igualdad de los cónyuges en el seno de la institución, y de constitucionalizar la separación y la disolución. Estas cuestiones, así como la determinación de la edad para contraer, protagonizaron casi en exclusiva los debates constituyentes sobre el actual art. 32 CE (…) Dicho de otro modo, en el año 1978, en que se delibera y aprueba el texto constitucional, los problemas que ocuparon al constituyente a la hora de regular la institución matrimonial fueron básicamente, tal y como se deduce de los trabajos parlamentarios, la cuestión del divorcio, la diferenciación conceptual entre matrimonio y familia, y la garantía de la igualdad entre el hombre y la mujer en el matrimonio, una igualdad que, en aquel momento, estaba todavía construyéndose. No puede olvidarse a este respecto que el reconocimiento normativo pleno de la capacidad de obrar a la mujer casada databa del año 1975, a pesar de lo cual los maridos eran todavía administradores de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario, se exigía su consentimiento para algunos negocios jurídicos de la esposa y la madre solo ostentaba la patria potestad en defecto del padre.” En otras palabras, para el Constitucional es evidente que en el contexto de 1978 nadie se planteaba que el matrimonio pudiera celebrarse entre dos personas del mismo sexo. Ni se refirieron a esta posibilidad ni la excluyeron, por tanto: no formó parte del debate. Lo que los constituyentes querían dejar claro con la redacción del artículo 32 era que hombre y mujer eran iguales en el matrimonio, cosa que hasta entonces no sucedía.
Es aquí cuando el Constitucional, en lo que posiblemente constituye el núcleo fundamental la sentencia, razona que el hecho de que cuando se redactó la Constitución no se concibiera el matrimonio entre personas del mismo sexo no significa que este no tenga cabida en la Constitución. “Para avanzar en el razonamiento es preciso dar un paso más en la interpretación del precepto. Se hace necesario partir de un presupuesto inicial, basado en la idea (…) de que la Constitución es un ‘árbol vivo’, -en expresión de la sentencia Privy Council, Edwards c. Attorney General for Canada de 1930 retomada por la Corte Suprema de Canadá en la sentencia de 9 de diciembre de 2004 sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo- que, a través de una interpretación evolutiva, se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad, y no sólo porque se trate de un texto cuyos grandes principios son de aplicación a supuestos que sus redactores no imaginaron, sino también porque los poderes públicos, y particularmente el legislador, van actualizando esos principios paulatinamente y porque el Tribunal Constitucional, cuando controla el ajuste constitucional de esas actualizaciones, dota a las normas de un contenido que permita leer el texto constitucional a la luz de los problemas contemporáneos, y de las exigencias de la sociedad actual a que debe dar respuesta la norma fundamental del ordenamiento jurídico a riesgo, en caso contrario, de convertirse en letra muerta.”, afirma el Constitucional.
“La interpretación evolutiva a que nos referimos facilita la respuesta a la cuestión de si el matrimonio, tal y como resulta de la regulación impugnada, sigue siendo reconocible en el contexto sociojurídico actual como tal matrimonio. Tras las reformas introducidas (…) la institución matrimonial se mantiene en términos perfectamente reconocibles para la imagen que, tras una evidente evolución, tenemos en la sociedad española actual del matrimonio, como comunidad de afecto que genera un vínculo, o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común, prestando su consentimiento respecto de los derechos y deberes que conforman la institución y manifestándolo expresamente mediante las formalidades establecidas en el ordenamiento”, afirma el Constitucional, que refuerza esta idea recurriendo al derecho comparado y recordando que además de en Holanda y Bélgica leyes similares han sido ya aprobadas en Canadá, Sudáfrica, Ciudad de México, Noruega, Suecia, Portugal, Islandia, Argentina, Dinamarca y en varios Estados de Estados Unidos de América, “en algunos casos a resultas de la interpretación judicial, en otros de la actividad del legislador”. El Constitucional se refiere también a la sentencia del año 2010 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Schalk y Kopf contra Austria, que entendió que Convenio Europeo de Derechos Humanos no puede imponer a ningún estado la obligación de abrir el matrimonio a las parejas homosexuales, pero tampoco la imposibilidad de regularlo (en dosmanzanas comentamos dicha sentencia en su momento) y recuerda además como las encuestas demuestran que el matrimonio igualitario es una realidad socialmente asentada en España.
“Por tanto, desde el punto de vista de la garantía institucional del matrimonio no cabe realizar reproche de inconstitucionalidad a la opción escogida por el legislador en este caso, dentro del margen de apreciación que la Constitución le reconoce, porque es una opción no excluida por el constituyente, y que puede tener cabida en el art. 32 CE interpretado de acuerdo con una noción institucional de matrimonio cada vez más extendida en la sociedad española y en la sociedad internacional, aunque no sea unánimemente aceptada”, concluye el Constitucional.
El matrimonio como derecho constitucional
Sobre el segundo aspecto del matrimonio, como derecho constitucional, el Tribunal resuelve de una forma incluso más contundente. “No estamos ante una cuestión relativa a la ampliación del elenco de titulares del derecho individual, sino ante una modificación de las formas de su ejercicio. Por tanto, es preciso determinar si la citada modificación supone un ataque al contenido esencial del derecho fundamental (…) Habría que determinar si la regulación impugnada impide el ejercicio del derecho por parte de las personas heterosexuales, en las mismas condiciones en que anteriormente lo ejercían, afectando por tanto al contenido esencial de ese derecho, y la respuesta a esta cuestión ha de ser negativa. El reconocimiento del derecho al matrimonio a todas las personas, independientemente de su orientación sexual, implica la posibilidad para cada individuo de contraer matrimonio con personas de su mismo sexo o de diferente sexo, de manera que ese ejercicio reconozca plenamente la orientación sexual de cada uno. Ello no afecta al contenido esencial del derecho, porque el que puedan contraer matrimonio entre sí personas del mismo sexo ni lo desnaturaliza, ni lo convierte en otro derecho, ni impide a las parejas heterosexuales casarse libremente, o no casarse. Las personas heterosexuales no han visto reducida la esfera de libertad que antes de la reforma tenían reconocida como titulares del derecho al matrimonio, puesto que con la regulación actual y con la anterior, gozan del derecho a contraer matrimonio sin más limitaciones que las que se deriven de la configuración legal de los requisitos para contraer matrimonio que realiza el Código Civil».
El Constitucional, en este punto, establece que el legislador, «en uso de la libertad de configuración que le concede la Constitución» lo que hace es modificar «el régimen de ejercicio del derecho constitucional al matrimonio sin afectar a su contenido, ni menoscabar el derecho al matrimonio de las personas heterosexuales, habida cuenta de que la Ley recurrida no introduce ninguna modificación material en las disposiciones legales que rigen los requisitos y efectos del matrimonio civil de personas de sexo diferente».
«No corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar la oportunidad o conveniencia de la elección hecha por el legislador para valorar si es la más adecuada o la mejor de las posibles, puesto que debemos respetar las opciones legislativas siempre que las mismas se ajusten al texto constitucional», expresa una vez más el Constitucional para terminar este apartado. Sin embargo, a continuación da otro espaldarazo al matrimonio igualitario al admitir que «la opción que contiene la Ley 13/2005, sometida a nuestro examen se inscribe en la lógica del mandato que el constituyente integró en el art. 9.2 CE, de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, apoyándose en la interpretación que ya ha hecho este Tribunal de la cláusula antidiscriminatoria del art. 14 CE, en la que hemos incluido la discriminación por razón de la orientación sexual, en la línea de la jurisprudencia de Estrasburgo».
«En consecuencia, desde la perspectiva de la configuración del matrimonio como derecho fundamental, tampoco existe reproche alguno de inconstitucionalidad que pueda ser realizado a la Ley 13/2005”, concluye de forma taxativa el Constitucional.
La adopción…
Una vez aclarada la constitucionalidad del matrimonio igualitario, el Tribunal Constitucional no dedica demasiado tiempo al tema de la adopción conjunta: recordamos que en España, ya desde antes de la ley de matrimonio igualitario, las personas homosexuales pueden adoptar como solteros.
El Constitucional recuerda que es el estado el que debe asegurarse de que «las personas elegidas como adoptantes sean las que puedan ofrecerle, desde todos los puntos de vista, las condiciones de acogida más favorables” al niño adoptado. «Y, a este respecto, no existe certeza que permita afirmar actualmente que esas condiciones no puedan ser proporcionadas por una pareja homosexual», afirma el Constitucional, según el cual el ordenamiento jurídico español «prevé mecanismos suficientes en las disposiciones que regulan la adopción nacional e internacional como para garantizar la preservación del interés superior del menor en el proceso de adopción».
En definitiva…
La sentencia del Constitucional supone, en definitiva, un espaldarazo contundente al matrimonio igualitario. Es cierto que no es una sentencia «de máximos» (no llega a afirmar que no permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo sea inconstitucional) pero tampoco es una sentencia «de mínimos» que se limite solo a considerar que aprobar el matrimonio entre personas del mismo sexo era una opción más del legislador. Contiene argumentos que hacen muy difícil (aunque no imposible) defender jurídicamente una posible marcha atrás, y sobre todo hace una acertada descripción de como el matrimonio igualitario se ha ido convirtiendo poco a poco en un elemento más de la tradición jurídica occidental, en cuyo marco nos situamos.
Los votos particulares
No nos extenderemos ahora sobre los cuatro votos particulares, los de Ramón Rodríguez Arribas, Juan José González Rivas, Andrés Ollero y Manuel Aragón. Los tres primeros, de signo claramente conservador, se oponen al fallo y dan la razón al PP.
El voto de Aragón es sin embargo concurrente: se pronuncia a favor del fallo pero disiente de la argumentación empleada. En concreto, se muestra contrario a la «interpretación evolutiva» de la Constitución. Para Aragón, bastaba con determinar si la aprobación del matrimonio igualitario era o no inconstitucional, pero prefería no ir más allá. «Ante una asentada (no efímera o claramente minoritaria) concepción social y jurídica cultural del matrimonio en la que también tiene cabida la unión entre parejas del mismo sexo, este Tribunal no puede declarar contraria a la Constitución la Ley sometida a su enjuiciamiento. Si el entendimiento de la institución ya no es unánime, sino plural, esto es, si se trata, en términos constitucionales, claro está, de una cuestión debatida, debemos aplicar la máxima de in dubio pro legislatoris (en caso de duda, a favor del legislador). Cuando controlamos al legislador y apreciamos que no vulnera la Constitución, la función de este Tribunal no es, en realidad, apreciar que la ley es ‘constitucional’, sino, que ‘no es inconstitucional'», sostiene Aragón, que en cualquier caso votó a favor de la sentencia.
La FELGTB cree que la sentencia «blinda» el matrimonio
Conocida la sentencia, la FELGTB ha hecho público un comunicado en el que hace una valoración muy positiva de la misma. «La argumentación señala que ‘la Constitución es un árbol vivo’, que se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia legitimidad, dando, por tanto una interpretación evolutiva y señalando que la institución matrimonial es perfectamente reconocible para la sociedad, con independencia de que los cónyuges sean del mismo o de distinto sexo», destaca la FELGTB. «El Tribunal Constitucional reconoce que en España existe una amplia aceptación social del matrimonio igualitario y que la imagen que la sociedad tiene de la institución matrimonial no se distorsiona por el hecho de que los cónyuges sean del mismo o de distinto sexo», añade.
La FELGTB también aplaude el enfoque de la sentencia en lo referido a la adopción. «El alto tribunal señala además en su sentencia respecto a las adopciones de las parejas del mismo sexo, que la máxima prioridad es el interés del menor y que la ley que posibilita el matrimonio igualitario no altera en absoluto este principio. Las condiciones de idoneidad para la adopción son perfectamente proporcionadas por una pareja del mismo sexo. Cierra, por tanto, un debate que se ha utilizado desde posiciones ideológicas que nada tienen que ver con el interés de los menores», afirma el comunicado.
Boti Garcia Rodrigo, presidenta de la FELGTB, va más allá y considera que la sentencia supone un «blindaje» del matrimonio igualitario. “Es urgente ahora que se defienda en los foros internacionales que los derechos adquiridos por nuestras familias en nuestro país sigan siéndolo cuando viajan a otros países. Sobre todo teniendo en cuenta que en la Unión Europea ya son siete los países que contemplan el matrimonio igualitario, y que tanto Francia como Gran Bretaña se incorporarán a este grupo en breve”, ha añadido.
El varapalo que se ha llevado el PP ha sido de los gordos. Todos los constitucionalistas sensatos argumentaban que era constitucional el derecho de todos los españoles a contraer matrimonio civil. Sólo los ceporros ultra católicos y los conservadores del PP se negaban, y aún se niegan, a verlo así. Ahora se ve lo equivocados que estaban y los hipócritas que son, ya que pronto, muy pronto, ellos también se beneficiarán del matrimonio igualitario. Y si no, que se lo pregunten a Cascos, que votó contra el divorcio y ya se ha casado tres veces. Estos peperos son unos listillos!
Bueno pues después de leer la sentencia (por encima) puedo decir que es lo que cabría esperar. No dice que el matrimonio igualitario esté protegido por la constitución, quedando a elección del legislador, pero sí tira por tierra todos los argumentos de pacotilla que usó el PP para tratar de robarnos este derecho.
Aporta además diversos informes que niegan que la adopción por personas del mismo sexo afecte negativamente a los niños y otros que hablan del beneficio psicológico que tiene el matrimonio para las personas del mismo sexo, todo muy bien argumentado y dándole algún que otro «zas, en toda la boca» al PP.
Aunque un cierto sector de la población se niegue a admitirlo, este ha sido uno de los mayores triunfos de la historia de la democracia. Sin embargo, tras retirarse finalmente la homosexualidad del catálogo de patologías psquiátricas de la OMS este tipo de acciones en pos de equiparar los derechos debieron de haberse realizado con bastante antelación y con bastantes menos trabas. En fín, supongamos que las cosas de palacio van despacio.
Por otra parte, cualquier persona con dos dedos de frente sabe que un matrimonio (pese a quien pese) entre dos hombres o dos mujeres que se quieran y respeten, tengan piso propio, nómina, un buen trabajo y una situación estable puede hacerse cargo de un niño adoptado sin duda mejor que una pareja «convencional» en paro, viviendo de alquiler y utilizando la adopción para intentar salvar inútilmente una relación que agoniza.
Aún así, aún queda mucho camino, y ninguno de estos cambios es todavía irreversible.
Como dice la canción: «Anda y que te ondulen con la permanén….», para que aprendan.
Espero impacientemente vuestro desglose de los argumentos del recurso.
Yo no soy capaz de leer tantas paginas soporiferas de texto legal.
Flick, muchísimas gracias por el extracto de los aspectos más sensibles de la sentencia. Excelente labor, y excelente paciencia….
Los de la derecha son muy graciosos asegurando que el matrimonio es para perpetuar la especie. Os respondo.
Los animales están extintos dado que nadie les ha casado. Os recuerdo que el matrimonio es antinatural, ya que sólo se da en la raza humana y no en toda la naturaleza. 😉
Yo es que sabes que pasa?? Que me da tan igual lo que piensen los TROLLS,anda y que se ahogen en sus vomitos..
Me parece que en este extracto os ha faltado lo que, para mí, es de lo más importante de la sentencia:
Este párrafo, bien entendido, puede ser la base para entender que la derogación de la ley del matrimonio igualitario podría no ser ahora ni siquiera una opción para el legislador, ya que eliminar la ley podría contravenir el mandato contenido en el artículo 9.2 de la CE.
Lo más destacable de la sentencia, pero por lo negativo, son los enlaces que contiene camuflados —y evidentemente inintencionados— del ponente que dirigen a la Wikipedia y a NoticiasJurídicas.com :S
Gracias Héctor! Gusta escuchar este tipo de halagos. Ojalá nos pagaran por esto y pudiéramos dedicarle más tiempo y hacer cosas aún mejores!
MonEsVil: gracias por la sugerencia. En cuanto pueda le hago hueco a ese fragmento!
Enhorabuena, Flick, una verdadera pasada!!
Yo la verdad es que no he sido capaz, al menos de momento, de leerme toda la sentencia, pero a juzgar por la sinopsis que hace Flick; yo creo que sus argumentos van mucho más allá de considerar simplemente que el matrimonio entre personas del mismo sexo es constitucional. Comparto del punto de vista de MonEsVil que con esos argumentos sería declarada inconstitucional una reforma legislativa que pretendiese suprimir el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo, o que buscase menoscarbar sus derechos (por ejemplo en el tema de la adopción).
Ahora bien, el equilibrio de fuerzas en el tribunal va a ser muy distinto en unos pocos meses…
El voto particular que dice que hay que reformar la Constitucion es el que más risa me produce porque 3 de los redactores de la Constitucion dijeron claramente que la redacción perfectamente abría la puerta a los matrimonios igualitarios sin tener que reformar: Gregorio Peces Barba, Miquel Roca y Jordi Solé Tura.
MonEsVil, ya hemos incluido y destacado ese pasaje. Creo que ahora el resumen de la sentencia queda completo, aunque como siempre lo mejor es ir a la fuente original para los que quieran más info!
Gracias a todos por vuestros comentarios.
Y… ¿ahora qué hacemos?
Flick, gracias por el resumen, la verdad es que a veces cuesta leer la árida literatura que se encuentra en la jurisprudencia, pero tu sumario facilita notablemente la lectura.
Me uno a los agradecimientos por el desglose de los argumentos. Entre mis dedicaciones está leerme textos de este tipo, y sé muy bien lo difícil que es hacer una presentación resumida al par que completa.
Yo también me sumo a las felicitaciones por el estupendo resumen que habéis hecho, Flick.
De la sentencia, también destacar que deja muy claro que lo inconstitucional era nuestra situación de desigualdad antes de la reforma del Código Civil. No veo cómo se podría plantear una vuelta atrás.
Enhorabuena de nuevo :).
¡Qué gustazo oír a l@s fach@s atragantándose con sus propios espumarajos!
Pensé que podría haber habido alguna sorpresa, pero no.
«El legislador español, como otros de nuestro entorno jurídico cercano, tenía varias opciones a su alcance a la hora de otorgar reconocimiento jurídico a la situación de las parejas del mismo sexo, y la opción escogida es respetuosa con los dictados del texto constitucional, sin que esta afirmación prejuzgue o excluya la constitucionalidad de otra«.
«no cabe realizar reproche de inconstitucionalidad a la opción escogida por el legislador en este caso, dentro del margen de apreciación que la Constitución le reconoce, porque es una opción no excluida por el constituyente, y que puede tener cabida en el art. 32 CE«.
«Ahora bien, la interpretación contenida en el ATC 222/1994 no puede entenderse como consagración constitucional de la heterosexualidad en el seno del matrimonio, aunque tampoco puede entenderse que esta opción, como única posible, quede absolutamente excluida. Lo que hace, sin lugar a dudas, es asumir el principio heterosexual del matrimonio como una opción válida del legislador contenida en el marco de la Constitución y dar cabida constitucional a una eventual regulación de la convivencia more uxorio para los homosexuales. Pero de ello no puede colegirse de forma automática que el matrimonio heterosexual sea la única opción constitucionalmente legítima, debiendo determinarse si la opción del legislador aquí enjuiciada también cabe dentro de la norma constitucional vigente«.
«sin perjuicio de que se puede reconocer que el mecanismo elegido por el legislador [= el matrimonio igualitario] para dar ese paso [= garantizar la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad] no era el único técnicamente posible«.
«No corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar la oportunidad o conveniencia de la elección hecha por el legislador para valorar si es la más adecuada o la mejor de las posibles (entre otras muchas STC 60/1991, de 14 de marzo, FJ 5), puesto que debemos respetar las opciones legislativas siempre que las mismas se ajusten al texto constitucional. Como dice el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, se pudo optar por diversas modalidades de regulación de la unión entre personas del mismo sexo.»
La sentencia está plagada de referencias a la «opción» que tomó el legislador y a su «libertad de configuración» del matrimonio.
Yo esto lo leo como una sentencia de mínimos: el matrimonio igualitario es una opción, pero otras opciones pueden ser igualmente válidas.
Además, la sentencia liga la «imagen» del matrimonio –o sea, en definitiva, nuestros derechos– a la evolución social, y esto me inquita: vete tú a saber dónde estará la sociedad dentro de 20 años. También se deduce que hace 20 años, la situación no era inconstitucional.
Yo habría preferido otra argumentación, sinceramente. Las constituciones se escriben para proteger a las minorías. Si tenemos que esperar a que la sociedad evolucione para que la constitución nos ampare, entonces no nos hace falta la constitución, para eso nos basta la ley que apruebe la mayoría.
Muchas gracias, zarevitz, por tu valoración, que esperaba desde que publiqué el post!
Quizá mi mejor valoración se debe a que mis expectativas eran muy malas, francamente. Ya se sabe que las expectativas condicionan la satisfacción posterior…
Gracias, Flick. No lo había pensado en términos de expectativas, pero tienes razón, si miro a lo que pensaba allá por 2006, la sentencia encaja con mi visión optimista de entonces. Será que, después de todo lo que ha llovido en estos años, con sentencias de otros tribunales que *exigían* (no solo toleraban) nuestros matrimonios, esperaba algo más irreversible. 🙂
Esto me lleva a dos reflexiones más: la primera, que este recurso ha sido algo absolutamente insólito en todo el mundo y la vergüenza de haberlo presentado le corresponderá siempre al PP. A mí no se me olvidará. Y segunda, que no podemos pensar que jamás pueda haber un paso atrás. La mejor forma de conservar el terreno ganado es seguir conquistando más espacios de igualdad y libertad.
Pues la clavaste, zarevitz. Y coincido en tus reflexiones. El recurso de inconstitucionalidad del PP es probablemente uno de los documentos más vergonzantes de la historia de la lucha a favor de los derechos LGTB. Yo tampoco lo olvidaré. Pero desgraciadamente España es un país sin memoria…
Por cierto, 2006… Lo que ha llovido… Y qué divertido era dosmanzanas entonces!